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A. 233/21
Auto13 de mayo de 2021

Sentencia A. 233/21

Corte Constitucional·13 de mayo de 2021·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A233-21


Auto 233/21

 

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Carácter excepcional y taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas

 

RECUSACION CONTRA MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por impertinente

 

 

Expediente D-13.896

 

Asunto: examen de pertinencia de la recusación presentada en contra del Magistrado Alejandro Linares Cantillo dentro del expediente D-13.896 (demanda de inconstitucionalidad en contra del art. 77 –parcial– de la Ley 1862 de 2017 “Por la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar”)

 

Peticionario: Harold Sua Montaña

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver el asunto de la referencia.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 25 de agosto de 2020, el ciudadano Cristian Fernando Cuervo Aponte presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del art. 77 –parcial– de la Ley 1862 de 2017, “Por la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar”

 

2.                 Mediante auto del 5 de octubre de 2020, el Magistrado sustanciador, Alejandro Linares Cantillo, admitió la demanda y ordenó surtir el trámite previsto en el art. 7 del Decreto Ley 2067 de 1991.

 

3.                 El 16 de diciembre de 2020, ya iniciado el término para el registro del proyecto de fallo ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, uno de los intervinientes en el citado proceso, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, solicitó convocar a audiencia pública de conformidad con lo dispuesto en el art. 12 del Decreto Ley 2067 de 1991, “para aclarar hechos relevantes y profundizar puntos concretos de naturaleza constitucional”[1].

 

4.                 Mediante auto del 10 de febrero de 2021, el Magistrado sustanciador, Alejandro Linares Cantillo, negó la solicitud del interviniente.

 

5.                 Mediante comunicación electrónica del 17 de febrero de 2021, el citado interviniente solicitó ante la Secretaría General de la Corte Constitucional la nulidad del auto del 10 de febrero de 2021 y:

 

“… apartar del presente asunto al Magistrado Ponente de dicha providencia judicial [hace referencia al Magistrado Alejandro Linares Cantillo] entendiendo que conforme a la Sentencia T266 de 1999 cualquier juez de [sic] manifestar su impedimento ante situaciones donde deba entrar a revisar su propia actuación”.

 

6.                 El 19 de febrero de 2021, la Secretaría General corrió traslado de dicha solicitud al despacho del Magistrado Linares Cantillo.

 

7.                 Mediante auto de marzo 25 de 2021, el Magistrado Linares Cantillo dispuso devolver a la Secretaría General de la Corte Constitucional el escrito presentado por el interviniente el 17 de febrero de 2021, a efectos de que se diera trámite a la recusación, de manera previa a la resolución de la petición de nulidad.

 

8.                 Mediante el Oficio N° SGC-587/21 del 5 de abril de 2021, en cumplimiento de lo ordenado en el auto previamente citado, la Secretaria General de la corporación remitió al despacho del suscrito Magistrado,

 

“el escrito presentado por el ciudadano HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA, interviniente en el proceso, fechado el 17 de febrero de 2021, mediante el cual solicita ‘apartar del presente asunto al Magistrado Ponente de dicha providencia judicial entendiendo que conforme a la Sentencia T266 de 1999 cualquier juez de manifestar su impedimento ante situaciones donde deba entrar a revisar su propia actuación…’.”[2].

 

9.                 Mediante oficio del 12 de abril de 2021, la Secretaría General de la corporación informó al despacho del suscrito Magistrado que, mediante “escrito recibido el 9 de abril de 2021, suscrito por el ciudadano HAROLD SUA MONTAÑA, en el cual, entre otras cosas, [solicita] ‘… respetuosamente apartar al Magistrado Antonio José Lizarazo del trámite de recusación y nulidad interpuesto en el expediente del asunto [D-13.896]”.

 

10.            En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el escrito de recusación en contra del suscrito Magistrado, Antonio José Lizarazo Ocampo, al despacho de la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, para lo de su competencia.

 

11.            Mediante Auto 221 del 05 de mayo de 2021 y con ponencia de la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió:

 

“RECHAZAR, por falta de pertinencia, la recusación formulada en contra del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo en relación con el expediente D-13896”.

 

II.              CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

12.            De conformidad con lo previsto en los artículos 28[3] y 29[4] del Decreto Ley 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, cuando se recusa a uno de los magistrados de la Corte Constitucional, en cualquiera de las actuaciones que hace parte de un proceso de constitucionalidad, el resto de los magistrados es competente para decidir sobre la pertinencia de la solicitud.

 

2.                 Asunto objeto de decisión

 

13.            El examen de pertinencia de una recusación es una etapa previa al estudio de fondo respecto de sus causales; es exclusiva de los procesos de constitucionalidad[5] y “no tiene por objeto establecer si un juez debe ser separado del conocimiento de un caso, sino determinar si la solicitud reúne las condiciones para que se adelante el trámite del incidente y para que posteriormente la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante”[6].

 

14.            Así las cosas, corresponde al resto de los magistrados de la Corte Constitucional decidir sobre la pertinencia de la recusación presentada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña en contra del Magistrado Alejandro Linares Cantillo para participar en la decisión de la solicitud de nulidad del auto del 10 de febrero de 2021, mediante la cual el citado magistrado negó una petición de convocatoria a audiencia pública. Para tales efectos, valorará las siguientes tres exigencias[7]: (i) oportunidad[8], (ii) legitimación por activa[9] y (iii) debida justificación[10]. Solo en caso de hallar procedente la recusación, ordenará abrir el respectivo incidente, según lo dispuesto en el art. 29 del Decreto 2067 de 1991.

 

3.                 Solución del asunto objeto de estudio

 

15.            En el presente asunto, a pesar de que la recusación es oportuna y el ciudadano tiene legitimación para presentarla, debe rechazarse por falta de pertinencia, al no acreditarse el deber de argumentación que exige.

 

16.            En primer lugar, la petición de recusación es oportuna, dado que se formuló antes de que el órgano competente resolviera acerca de la petición de nulidad formulada en contra del auto del 10 de febrero de 2021, mediante la cual el Magistrado Alejandro Linares Cantillo negó una solicitud de convocatoria a audiencia pública en el proceso de constitucionalidad del expediente D-13.896.

 

17.            En segundo lugar, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña cuenta con legitimación para presentar la recusación, dado que es interviniente en el proceso de constitucionalidad del expediente D-13.896.

 

18.            No obstante, en tercer lugar, la petición de recusación es impertinente, dado que el solicitante no cumple el deber de argumentación que se exige, ya que no hace referencia a qué supuesto específico de los prescritos en los arts. 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 se configura en el actuar del Magistrado Linares Cantillo, ni tampoco es posible inferir cómo el razonamiento que señala puede adecuarse a alguno de tales supuestos.

 

19.            En efecto, de un lado, el solicitante no precisa cómo su razonamiento, según el cual, “cualquier juez de [sic] manifestar su impedimento ante situaciones donde deba entrar a revisar su propia actuación” se enmarca en alguno de los siguientes supuestos taxativos que regulan los arts. 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión; (v) tener vínculo de matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante[11].

 

20.            De otro lado, como bien lo precisó de manera reciente la Sala, en un supuesto análogo, propuesto por el mismo recusante contra otro magistrado de la Corte Constitucional:

 

“8. Con todo, la recusación se torna impertinente porque carece de justificación. El solicitante se limita a indicar que ‘cualquier juez debe declararse impedimento ante situaciones donde deba entrar a revisar su propia actuación’, sin que esto constituya una razón suficiente para estudiar de fondo la recusación planteada. El hecho de que el Magistrado respecto de quien se promueve la recusación haya proferido la decisión controvertida de ninguna manera constituye una causal legal para su procedencia. Mucho menos, cuando de lo que se trata es de decidir una solicitud de nulidad, cuya sustanciación es competencia del despacho que ha adoptado la providencia cuestionada”[12].

 

21.            Finalmente, conviene reiterar, conforme a la jurisprudencia de este tribunal, que los impedimentos y recusaciones tienen carácter excepcional y restrictivo, se originan en causales taxativas y su interpretación debe ser restringida[13]. Lo dicho, con mayor razón si se tiene en cuenta que el régimen especial de impedimentos y recusaciones en los procesos de control de constitucionalidad parte del supuesto de que no se trata de procesos contradictorios que generen, en estricto sentido, relaciones procesales entre sujetos intervinientes –cuyos intereses particulares deba decidir la Corte– ni, por lo mismo, existen intereses susceptibles de protegerse mediante el derecho de defensa. Por el contrario, en estos procesos, tanto los particulares como las autoridades que participaron en la aprobación de las normas objeto de control concurren al proceso con el mismo interés, en defensa de la Constitución.

 

En mérito de lo expuesto,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR por impertinente la recusación presentada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña en contra del Magistrado Alejandro Linares Cantillo en el proceso D-13.896.

 

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

(No participa)

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Fl. 2 de la petición de audiencia pública.

[2] Mediante oficio secretarial de marzo 23 de 2021, se remitió al despacho del suscrito Magistrado una petición dirigida a la Secretaría General en el cual el ciudadano Sua Montaña le solicitó: “ ‘... ¿en qué estado se encuentra el trámite de la solicitud de nulidad del auto a través del cual se niega la petición de solicitud de audiencia pública de la acción de inconstitucionalidad del expediente en cuestión? …’.” Además, según se precisó en el citado oficio secretarial, “Es de anotar que, el escrito de nulidad y el informe sobre la solicitud de apartar del asunto al Magistrado Ponente del auto que negó la solicitud de audiencia pública, fueron enviados a todos los despachos el pasado 19 de febrero de 2021. || Se adjunta la actual solicitud del señor SUA MONTAÑA, así como el enlace del auto cuya nulidad se solicita y del escrito del 17 de febrero del señor Sua Montaña”.

[3] “Cuando existiendo un motivo de impedimento en un magistrado o conjuez, no fuera manifestado por él, podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante. La recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente decreto. || Cuando la recusación fuere planteada respecto de todos los magistrados, el pleno de la Corte decidirá sobre su pertinencia”.

[4] “Si la recusación fuere pertinente, el magistrado o conjuez recusado deberá rendir informe al día siguiente. En caso de aceptar los hechos aducidos por el recusante, se le declarará separado del conocimiento del negocio. De lo contrario, se abrirá a prueba el incidente por un término de ocho días, tres para que el recusante las pida y cinco para practicarlas, vencido el cual, la Corte decidirá dentro de los dos días siguientes. En dicho incidente actuará como sustanciador el magistrado que siga en orden alfabético al recusado. Si prospera la recusación, la Corte procederá al sorteo de conjuez” (subrayas fuera de texto).

[5] Como se precisó en el Auto 075 de 2020: “esta etapa previa de evaluación de la recusación no se encuentra contemplada en los procesos ordinarios como los son los regulados por el Código General del Proceso o el Código de Procedimiento Administrativo o de los Contencioso Administrativo. En aquellos casos no existe una división de etapas en el procedimiento como sí lo tiene el proceso de constitucionalidad en el que hay una etapa previa de verificación de condiciones formales, y luego, un estudio de fondo. Esto se comprende en la medida en que el proceso de constitucionalidad tiene una naturaleza especial, pues en él se da un debate de carácter general y abstracto sobre la constitucionalidad de normas de rango legal, no es un proceso propiamente adversarial - pues no hay partes enfrentadas-, es un proceso público y de interés general. Además, cuenta con términos perentorios para su resolución y exige cumplir con el principio de celeridad”. Cfr., en igual sentido, el Auto 171 de 2020.

[6] Auto 594 de 2017.

[7] Cfr., los autos 473 de 2020, 171 de 2020, 075 de 2020, 333 de 2019, 260 de 2019 y 386 de 2018.

[8] Como lo ha precisado la Sala, “los impedimentos y recusaciones consagrados en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, impiden la participación de uno o más magistrados en la adopción de una decisión de fondo” (cfr., los autos 473 de 2020, 171 de 2020, 075 de 2020, 333 de 2019, 260 de 2019 y 386 de 2018); por tanto, este tipo de peticiones son oportunas de presentarse hasta antes de que adopte la decisión respecto de la cual se cuestiona la imparcialidad de uno de los magistrados de la Corte Constitucional. En todo caso, también ha precisado que son extemporáneas si, a pesar de no haberse proferido la decisión, “se formula con posterioridad a la intervención en el proceso y los hechos en los que se funda” (Auto A-156A de 2003). En relación con este aspecto, en el Auto A-498 de 2017, la Sala Plena precisó que “en el momento de la intervención deberá formularse la recusación fundada en hechos anteriores en que haya podido incurrir determinado Magistrado, solo siendo posible recusarlo con posterioridad, bajo la condición de que se trate de una situación fáctica distinta y posterior a la intervención ciudadana”.

[9] A pesar de que el art. 28 del Decreto Ley 2067 de 1991 dispone que la facultad para recusar a los magistrados de la Corte corresponde al Procurador General de la Nación y a los demandantes, mediante la sentencia C-323 de 2006 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la citada disposición, en el sentido de que, “igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnado o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento”.

[10] Esta exigencia le impone al solicitante el deber de identificar la causal de recusación, hacer una relación precisa de los hechos que configuran la causal y justificar la relación que se presenta entre ambas.

[11] A excepción del cuarto, que reviste un carácter subjetivo, los restantes son de naturaleza objetiva. Como lo ha precisado la Sala, “Recusar a un magistrado o a un conjuez de la Corte Constitucional impone para quien presenta la solicitud, cumplir con una carga argumental, la cual se robustece cuando se trata de causales subjetivas que obligan al solicitante a construir una sólida línea argumentativa dirigida a evidenciar el motivo que afecta la imparcialidad del juez y a referir los hechos en los que se fundamenta esa afectación. Dicha carga se morigera, cuando se trata de causales objetivas, puesto que, por su naturaleza, el ejercicio del recusante se circunscribe a exaltar y evidenciar el supuesto fáctico referido por la norma que contempla la causal de recusación”. Auto A-515 de 2015.

[12] Auto 215 de mayo 05 de 2021 (M.P. Diana Fajardo Rivera).

[13] Cfr., al respecto, la Sentencia C-881 de 2011, en la cual se señala que las causales de recusación tienen un “carácter excepcional y restrictivo, pues se originan en causales taxativas y su interpretación debe ser restringida. Así, los impedimentos y recusaciones resultan ser una facultad excepcional para el juez y las partes según sea el caso, pues con ello se busca evitar que los funcionarios evadan su deber jurisdiccional y que existan limitaciones excesivas al acceso a la administración de justicia”.